Texto oficial
Artículo 177. El empleado que no se encontrare en el desempeño activo de sus funciones y tuviere en tramitación su expediente de jubilación, por imposibilidad física o mental, sin haber alcanzado a acreditarla en la forma reglamentaria y falleciere, tendrá por acreditada a su favor esta causal por el solo hecho de su fallecimiento. En tal evento, se proseguirá la tramitación del expediente hasta decretar el pago de la pensión de jubilación en la parte correspondiente hasta el momento de su muerte, sin perjuicio del derecho a montepío y otros que correspondan a sus deudos.