Texto oficial
Artículo 202. Los beneficiarios del empleado que falleciere, encontrándose en servicio, tendrán derecho:
a) A percibir el sueldo y demás remuneraciones de que disfrutaba el empleado hasta el mes completo al de la fecha del deceso. En el evento de que sea necesario proveer la vacante de inmediato, los ítem respectivos serán excedibles en las cantidades correspondientes.
b) A percibir el desahucio que hubiere correspondido al empleado si se hubiere retirado de la Administración Pública a la fecha del fallecimiento.
c) A una pensión fiscal de montepío, si el fallecimiento se hubiere producido a consecuencia de un accidente sufrido en actos del servicio. Esta pensión será equivalente al 75 por ciento de la que le hubiere correspondido al causante en virtud de lo dispuesto en el inciso 3.o del artículo 176. No obstante, el personal acogido a un régimen distinto al de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, no le será aplicable lo dispuesto en esta letra. La Caja citada concurrirá al pago de este montepío con las sumas que le correspondiere, de acuerdo con su Ley Orgánica.
Los beneficios que se conceden en las letras a) y b) del presente artículo, se pagarán a las personas con derecho a montepío, según las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, no aplicándose para este efecto, las restricciones de los números 1 y 2 del artículo 42 de la mencionada ley. Los hijos naturales concurrirán con los hijos legítimos, y sus derechos serán equivalentes a la mitad de lo que corresponda a estos últimos.
El pago del montepío que correspondiere a la viuda e hijos legítimos menores del empleado fallecido, se efectuará a la sola presentación de los certificados de matrimonio, fallecimiento y nacimiento correspondientes y de un certificado del Jefe de la Oficina en que prestaba servicios el funcionario en que conste que éste percibía asignaciones familiares por los solicitantes.
En todo caso, los beneficiarios del montepío se considerarán como meros depositarios de los fondos percibidos, para todos los efectos legales, mientras se obtenga la posesión efectiva que acredite en definitiva su calidad de herederos, debiendo presentar copia de la inscripción de dicha poseción en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente, en el plazo de 180 días, a contar del fallecimiento del causante.