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Artículo 4 del Decreto 262

Aprueba el reglamento de viaticos para el personal de la administración publica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5238 / 8738510.

Texto oficial

ARTICULO 4°.- El monto diario del viático para la autoridad del grado A, creado por el artículo 3° de la ley N° 18.675, corresponderá al 16% del sueldo base mensual del grado A de la Escala Unica de Sueldos; para las autoridades de los grados B y C, creados por el mismo artículo 3°, corresponderá el 15% del sueldo base mensual del grado A de la Escala Unica de Sueldos; para los funcionarios de los grados 1A a 4° de dicha escala, corresponderá el 12% del sueldo base mensual del grado 1A; para los grados 5° a 10° corresponderá el 10% del sueldo base mensual del grado 5°; para los de grado 11° a 21°, corresponderá el 16% del sueldo base mensual del grado 14°, y para los de grado 22° a 31°, corresponderá al 26% del sueldo base mensual del grado 25°. El monto del viático que corresponda a los personales de entidades cuyos trabajadores no estén encasillados en la Escala Unica del artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, se fijará de acuerdo a la siguiente pauta: a) Los funcionarios que ocupen alguno de los 5 primeros niveles jerárquicos de la entidad respectiva, tendrán derecho, a la misma cantidad que corresponda a los trabajadores de los grados 1A a 4° de la Escala Unica antes aludida. No obstante los funcionarios F/G y grado 1B de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981, tendrán derecho al viático que corresponda a las autoridades de grado B, a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 18.675. b) Los funcionarios que ocupen algunos de los 6 niveles jurárquicos siguientes, tendrán derecho a la misma cantidad que corresponda a los trabajadores de los grados 5° a 10° de la Escala Unica. c) Los funcionarios que ocupen algunos de los 11 niveles jerárquicos siguientes al undécimo tendrán derecho a la misma cantidad que corresponda a los trabajadores de los grados 11° a 21° de la Escala Unica. d) Los funcionarios que ocupen algunos de los demás niveles jerárquicos tendrán derecho a la misma cantidad que corresponda a los trabajadores de los grados 22° al 31° de la Escala Unica. Para los efectos del cálculo del viático que corresponda al personal municipal, conforme al inciso anterior, deberá estarse a los niveles jerárquicos que ocupen de acuerdo a la escala esquemática del artículo 23 del decreto ley N° 3.551 antes mencionado. En lo que se refiere al personal regido por el decreto ley N° 3.058, de 1979, les corresponderá, según su grado, el viático de los funcionarios afectos a la Escala Unica de Sueldos del grado que en cada caso se señalan: grado I, el del grado A; grado II, el del grado B; grados III a V, el del grado 1A; grados VI a IX el del grado 5°; grados X a XXI, el del grado 11° y grados XXII al XXV, el del grado 22°. Respecto del personal regido por los decretos con fuerza de ley N° 1, de Guerra y N° 2, de Interior, ambos de 1968, les corresponderá, según el grado jerárquico de la escala respectiva que invista el funcionario, el viático del afecto a la escala Unica de Sueldos que en cada caso se señala: grados 1° y 2°, el del grado B; grados 3° a 6°, el del grado 1A; grados 7° y 8°, el del grado 5°; grados 9° a 13° el del grado 11° y grados 14° al 20°, el grado 22°. No obstante lo dispuesto en el inciso segundo, a los profesionales regidos por la ley N° 15.076 les corresponderá, aun cuando su remuneración mensual permanente sea inferior a la del grado 21°, el viático fijado en función de dicho grado. Corresponderá el viático en función del grado 31° al personal que se refiere la ley N° 8.059, sea remunerado o adhonorem.