Texto oficial
ARTICULO 4°.- El monto diario del viático para la
autoridad del grado A, creado por el artículo 3° de la ley
N° 18.675, corresponderá al 16% del sueldo base mensual
del grado A de la Escala Unica de Sueldos; para las
autoridades de los grados B y C, creados por el mismo
artículo 3°, corresponderá el 15% del sueldo base mensual
del grado A de la Escala Unica de Sueldos; para los
funcionarios de los grados 1A a 4° de dicha escala,
corresponderá el 12% del sueldo base mensual del grado 1A;
para los grados 5° a 10° corresponderá el 10% del sueldo
base mensual del grado 5°; para los de grado 11° a 21°,
corresponderá el 16% del sueldo base mensual del grado
14°, y para los de grado 22° a 31°, corresponderá al 26%
del sueldo base mensual del grado 25°.
El monto del viático que corresponda a los personales
de entidades cuyos trabajadores no estén encasillados en la
Escala Unica del artículo 1° del decreto ley N° 249, de
1974, se fijará de acuerdo a la siguiente pauta:
a) Los funcionarios que ocupen alguno de los 5 primeros
niveles jerárquicos de la entidad respectiva, tendrán
derecho, a la misma cantidad que corresponda a los
trabajadores de los grados 1A a 4° de la Escala Unica antes
aludida. No obstante los funcionarios F/G y grado 1B de la
escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981,
tendrán derecho al viático que corresponda a las
autoridades de grado B, a que se refiere el artículo 3° de
la ley N° 18.675.
b) Los funcionarios que ocupen algunos de los 6 niveles
jurárquicos siguientes, tendrán derecho a la misma
cantidad que corresponda a los trabajadores de los grados
5° a 10° de la Escala Unica.
c) Los funcionarios que ocupen algunos de los 11 niveles
jerárquicos siguientes al undécimo tendrán derecho a la
misma cantidad que corresponda a los trabajadores de los
grados 11° a 21° de la Escala Unica.
d) Los funcionarios que ocupen algunos de los demás
niveles jerárquicos tendrán derecho a la misma cantidad
que corresponda a los trabajadores de los grados 22° al
31° de la Escala Unica.
Para los efectos del cálculo del viático que
corresponda al personal municipal, conforme al inciso
anterior, deberá estarse a los niveles jerárquicos que
ocupen de acuerdo a la escala esquemática del artículo 23
del decreto ley N° 3.551 antes mencionado.
En lo que se refiere al personal regido por el decreto
ley N° 3.058, de 1979, les corresponderá, según su grado,
el viático de los funcionarios afectos a la Escala Unica de
Sueldos del grado que en cada caso se señalan: grado I, el
del grado A; grado II, el del grado B; grados III a V, el
del grado 1A; grados VI a IX el del grado 5°; grados X a
XXI, el del grado 11° y grados XXII al XXV, el del grado
22°.
Respecto del personal regido por los decretos con fuerza
de ley N° 1, de Guerra y N° 2, de Interior, ambos de 1968,
les corresponderá, según el grado jerárquico de la escala
respectiva que invista el funcionario, el viático del
afecto a la escala Unica de Sueldos que en cada caso se
señala: grados 1° y 2°, el del grado B; grados 3° a 6°,
el del grado 1A; grados 7° y 8°, el del grado 5°; grados
9° a 13° el del grado 11° y grados 14° al 20°, el grado
22°.
No obstante lo dispuesto en el inciso segundo, a los
profesionales regidos por la ley N° 15.076 les
corresponderá, aun cuando su remuneración mensual
permanente sea inferior a la del grado 21°, el viático
fijado en función de dicho grado.
Corresponderá el viático en función del grado 31° al
personal que se refiere la ley N° 8.059, sea remunerado o
adhonorem.