Texto oficial
Artículo 4º bis.- El monto diario del viático para
los trabajadores de planta y contrata de los ministerios y
los servicios dependientes de ellos, o que se relacionen con
el Presidente de la República a través de ellos, y la
Contraloría General de la República, se regirá por las
disposiciones de este artículo.
El monto diario del viático para las autoridades de
los grados A, B, y C de la escala de sueldos del artículo
1º del decreto ley Nº 249, de 1974, y para los
funcionarios desde el grado 1A hasta el 4º de dicha escala,
corresponderá al 12% del sueldo base mensual del grado 1A;
para los funcionarios de los grados 5º a 10º
corresponderá al 10% del sueldo base mensual del grado 5º;
y, para los grados del 11º al 31º corresponderá al 16%
del sueldo base mensual del grado 14º.
El monto del viático que corresponda a los personales
de las entidades señaladas en el inciso primero y cuyos
trabajadores no estén encasillados en la Escala Única de
Sueldos del artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974,
se fijará de acuerdo a la siguiente pauta:
a) Los funcionarios que ocupen alguno de los cinco
primeros niveles jerárquicos de la entidad respectiva
tendrán derecho a la misma cantidad que corresponda a los
trabajadores de los grados 1A a 4º de la Escala Única de
Sueldos. También tendrán derecho a este mismo viático los
funcionarios F/G y grado 1B de la escala del artículo 5º
del decreto ley Nº 3.551, de 1981.
b) Los funcionarios que ocupen algunos de los seis
niveles jerárquicos siguientes tendrán derecho a la misma
cantidad que corresponda a los trabajadores de los grados
5º a 10º de la Escala Única de Sueldos.
c) Los funcionarios que ocupen algunos de los demás
niveles jerárquicos tendrán derecho a la misma cantidad
que corresponda a los trabajadores de los grados 11º al
31º de la Escala Única de Sueldos.
Los Servicios a los cuales les sea aplicable este
artículo, deberán publicar en los respectivos sitios
electrónicos institucionales la ejecución presupuestaria
anual del presupuesto para cubrir los gastos de viáticos.
Esta obligación se debe cumplir a más tardar en el mes de
marzo del año siguiente al de la correspondiente
ejecución.
Las instituciones no mencionadas en este artículo
seguirán afectas al artículo 4º, según corresponda.".