Texto oficial
Artículo 6°. Si el trabajador, por la naturaleza de
sus funciones, debe vivir en campamentos fijos, alejados de
las ciudades, debidamente calificados por el Jefe Superior
del servicio, institución o empresa empleadora, tendrá
derecho a percibir por este concepto, un "viático de
campamento", equivalente a un 30% del viático completo que
le habría correspondido si se le aplicara el que establece
el artículo 4° o a un 35% del viático completo si se le
aplicara el artículo 4º bis de este texto.
El personal a que se refiere el inciso anterior que debe
cumplir un cometido adicional, percibirá el viático que le
correspondiere de acuerdo a las normas generales de este
cuerpo reglamentario y dejará de percibir el viático de
campamento.