Texto oficial
ARTICULO 7° Los trabajadores que para realizar sus
labores habituales deben trasladarse diariamente a lugares
alejados de centros urbanos, como faenas camineras o garitas
de peaje, según calificación del Jefe superior del
servicio, institución o empresa empleadora, gozarán de un
"viático de faena", equivalente a un 20% del viático que
le corresponda o a un 24% del viático que le corresponda si
se le aplicara el artículo 4º bis.
Este beneficio será incompatible con los establecidos
en los artículos 4°, 4º bis, 5° y 6° anteriores.