Texto oficial
Art. 3.o Substitúyese el artículo 4.o del mismo decreto-ley por el siguiente:
Los plantíos de bosques artificiales existentes o los que se hagan en terrenos declarados o que se declaren forestales, estarán exentos de impuestos por un período de 30 años.
Esta exención se aplicará no sólo sobre el avalúo del suelo sino también sobre el del arbolado, se referirá a la extensión plantada a contar desde la fecha de la plantación y para disfrutarla deberá el interesado dirigir una solicitud a la Dirección General de Impuestos Internos acompañada de un certificado del Ministerio de Tierras, Bienes Nacionales y Colonización en el que conste que los plantíos reunen las condiciones que fije el reglamento de esta ley.
Gozarán también de esta exención los bosques naturales cuya corta se prohibe en el artículo 5.o de esta ley, mientras se respete la prohibición.
Los terrenos aptos para un cultivo agrícola que se destinen a plantaciones de árboles utilizables en la industria y en las construcciones que se indicarán en el reglamento de esta ley, también estarán exentos del pago de impuestos siempre que ocupen una superficie no inferior a 3 hectáreas. En este caso la exención sólo se aplicará sobre el valor del suelo y el tiempo que ella dure lo fijará el Ministerio de Tierras, Bienes Nacionales y Colonización, oyendo a la Dirección General de Impuestos Internos y de acuerdo con el plazo mínimo que el plantío requiera para su explotación.