Texto oficial
Art. 5.o Agrégase el siguiente artículo:
Se prohibe:
1.o La corta de árboles y arbustos nativos situados a menos de 400 metros sobre los manantiales que nazcan en los cerros y los situados a menos de 200 metros de sus orillas desde el punto en que la vertiente tenga origen hasta aquél en que llegue al plan;
2.o La corta o destrucción del arbolado situado a menos de 200 metros de radio de los manantiales que nazcan en terrenos planos no regados;
3.o La corta o destrucción de los árboles que existan sobre cerros desde la medianía de su falda hasta la cima;
No obstante las prohibiciones anteriores, podrá solicitar el interesado que el Ministerio de Tierras, Bienes Nacionales y Colonización, restrinja la extensión de las zonas de vegetación que debe mantener y reglamente su explotación ordenada.