Texto oficial
Art. 6.o Modifícase el artículo 6.o del referido decreto-ley en la siguiente forma:
Desde la vigencia de esta ley, cualquiera que sea el Departamento de Estado, que tenga a su cargo suelo de aprovechamiento agrícola o forestal, no podrá disponer de su arrendamiento, concesión o entrega, sin informe previo del Ministerio de Tierras, Bienes Nacionales y Colonización el que indicará las cláusulas de índole forestal que deberá someterse al arrendatario, concesionario o poseedor.