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Artículo 21 del Decreto Con Fuerza de Ley 266

Decreto Con Fuerza de Ley 266

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5251 / 7119910.

Texto oficial

Art. 21. Reemplázanse los artículos 27 y 28 de la ley número 4,802, por los siguientes: "Art. ... El juez de indios ordenará igualmente, previa la planificación, mensura y empadronamiento, la inscripción del título de merced otorgado a favor de un solo jefe de familia. En caso de fallecimiento del titular, el juez procederá a liquidar la comunidad existente sobre el terreno afecto al título de merced, a petición de la tercera parte de los comuneros, computada en conformidad al segundo de los artículos nuevos agregados por el artículo 1.o de la presente ley. Procederá igualmente a efectuar las restituciones que procedieren, a petición de partes. "La sentencia que ordene la inscripción y la de partición, en su caso, serán sometidas al Presidente de la República para su reforma o aprobación". "Art. ... Si de acuerdo con el artículo octavo, de la ley número 4,169, se hubiere inscrito un título de merced a favor de un jefe de familia fallecido, o de un jefe de familia de quien, según ese título, dependan indígenas sin derecho a sucederle, los jueces de indios podrán declarar la nulidad de la inscripción y proceder a dividir, de acuerdo con esta ley, la respectiva sucesión o comunidad, siempre que así lo pidiere la tercera parte de los comuneros, computada en conformidad al segundo de los artículos nuevos agregados por el artículo 1.o de la presente ley".