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Artículo 4 del Decreto Con Fuerza de Ley 266

Autoriza al presidente de la república para otorgar las franquicias aduaneras y tributarias que indica y en las condiciones que señala, a las personas juridicas que, de manera exclusiva, se dediquen al fomento de la actividad pesquera e industrias derivadas, como congelacion, conservacion, elaboracion y transformacion de los productos de la pesca, y a la construccion o reparacion de embarcaciones adecuadas para la pesca industrial o comercial.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5252 / 8988569.

Texto oficial

Artículo 4° Durante el plazo de diez años, contados desde el comienzo del primer ejercicio anual siguiente al otorgamiento de las franquicias, las personas jurídicas beneficiadas -aludidas en el artículo 1°- deberán capitalizar un porcentaje no inferior al 75% de sus utilidades. Las utilidades capitalizadas deberán invertirse en uno o más de los siguientes fines: a) Desarrollo de la propia industria; b) Financiamiento de otras actividades mencionadas en el artículo 1°, y c) Construcción de viviendas para los empleados y obreros de la sociedad beneficiada, sin perjuicio de las obligaciones que les corresponde de acuerdo con las leyes habitacionales. El reglamento determinará la forma y condiciones en que deberán llevarse a efecto, tanto la capitalización, como las inversiones correspondientes.