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Artículo 7 del Decreto Con Fuerza de Ley 266

Autoriza al presidente de la república para otorgar las franquicias aduaneras y tributarias que indica y en las condiciones que señala, a las personas juridicas que, de manera exclusiva, se dediquen al fomento de la actividad pesquera e industrias derivadas, como congelacion, conservacion, elaboracion y transformacion de los productos de la pesca, y a la construccion o reparacion de embarcaciones adecuadas para la pesca industrial o comercial.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5252 / 8988572.

Texto oficial

Artículo 7° Las personas jurídicas favorecidas con las franquicias no podrán, sin previa autorización de la Dirección General de Producción Agraria y Pesquera, traspasar o enajenar el dominio, uso, goce o simple tenencia de las cosas que se especifican en el penúltimo inciso de la letra c) y en las letras i) y j) del artículo 2°. No será necesaria la autorización mencionada en el inciso precedente para la enajenación de productos terminados, en los cuales estén incorporados los materiales y elementos que se importen con este objeto. El reglamento definirá lo que deberá entenderse por producto terminado.