Texto oficial
Artículo 8° El Presidente de la República podrá, en cualquier momento, dejar sin efecto el decreto supremo que haya otorgado las franquicias, cuando, a su juicio, se hubiere ejecutado cualquier acto que importe una infracción a los artículos 4° y 7° o a uno o más de los requisitos o condiciones exigidos para tener derecho a las franquicias, sea el obtener la inscripción en el Rol, a que se refiere el artículo 3°, o la dictación del decreto que conceda los beneficios, sea durante la vigencia de éstos.
Las personas afectadas deberán pagar todos los impuestos, derechos, tasas, contribuciones y demás gravámenes de que estaban exentos, desde la fecha en que comenzó a regir para ellas la liberación de los mismos, sin perjuicio de las sanciones que les sean aplicables.
La presente disposición deberá incorporarse al decreto aludido en el artículo 5°.