Texto oficial
TITULO II
De la Administración
Párrafo 1.- Del Consejo
Artículo 4°. La empresa tendrá un Consejo integrado
por cinco miembros, nombrados por acuerdo del Consejo de la
Corporación de Fomento de la Producción o de uno de
aquellos Comités a que se refiere el artículo 7º del
decreto con fuerza de ley Nº 211 de 1960, al que dicho
Consejo haya delegado expresamente tal función. El Consejo
o Comité designará, además, a uno de dichos miembros para
que se desempeñe como Presidente del Directorio y a otro,
para que lo haga como Vicepresidente Ejecutivo de la
empresa.
En ausencia del Presidente, el Consejo será presidido
por el Vicepresidente Ejecutivo de la empresa.
Los consejeros durarán dos años en sus funciones y
podrán ser reelegidos. No obstante, podrán ser removidos
antes de la expiración de sus mandatos, por acuerdo del
Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción o
del Comité que corresponda, caso en que se procederá a
nombrar un reemplazante por el resto del período que
faltare al reemplazado, en la forma indicada en el inciso
primero de este artículo.
Los consejeros percibirán, como única retribución
por su asistencia a sesiones o a comisiones o a comités del
Consejo, el equivalente a 8 unidades tributarias mensuales
por sesión, con un tope mensual máximo de 8 unidades
tributarias mensuales. Esta retribución tendrá el
carácter de honorario para todos los efectos legales.
El Presidente del Consejo, o quien lo subrogue,
percibirá igual retribución, aumentada en un 100%. No
podrá asignarse a los consejeros, suma alguna por gastos de
representación.
Las remuneraciones señaladas en los incisos
anteriores, serán compatibles con la remuneración de
cualquier otro cargo en servicio u órgano de la
Administración del Estado, excepto con la que corresponda
por la participación o integración en otro directorio o
consejo de empresas o entidades del Estado.
Con todo, los Ministros de Estado, Subsecretarios,
Intendentes y Jefes Superiores de Servicio que integren
algún directorio o consejo de empresas o entidades del
Estado, podrán ser designados directores de esta empresa,
perdiendo en tal caso su derecho a percibir la remuneración
o dieta establecida en la presente ley.