Texto oficial
Artículo 9°. El Vicepresidente Ejecutivo, en caso de
ausencia o impedimento, será subrogado en sus funciones por
el Gerente General de la Empresa; esta subrogación no
podrá exceder del plazo de 60 días. Si la ausencia o
impedimento del titular se prolongase por más tiempo y no
pudiese operar la subrogación prevista en este artículo,
corresponderá al Consejo de la Corporación de Fomento de
la Producción, a propuesta de uno de aquellos Comités a
que se refiere el artículo 7º del decreto con fuerza de
ley Nº 211 de 1960, a los que se haya encomendado esta
función designar un Vicepresidente Suplente.