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Artículo 2 del Decreto Con Fuerza de Ley 275

Aprueba el estatuto orgánico de los servicios de impuestos internos; deroga la ley 5.686, de 2 de octubre de 1935; substituye los incisos agregados por el numero 30 del articulo 135° de la ley 10.343, de 28 de mayo de 1952, al articulo 108 de la ley 8.419, de 10 de abril de 1946, sobre impuesto a la renta.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5278 / 9034084.

Texto oficial

Artículo 2.o Los Servicios de Impuestos Internos se encargarán de la aplicación y fiscalización de los impuestos establecidos en las leyes sobre impuesto a la renta; a los beneficios excesivos; a la producción y cifra de los negocios; a los bienes raíces; a los alcoholes y bebidas alcohólicas; de timbres, estampillas y papel sellado; a los espectáculos y piezas musicales; a los tabacos manufacturados; a los específicos, artículos de tocador y bebidas analcohólicas; a las barajas, a las herencias, asignaciones y donaciones; a los fósforos, cerillas y encendedores; a los partes telegráficos; al cemento; a las apuestas mutuas en los hipódromos; a la bencina y al turismo. Les corresponderá además la aplicación y la fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco, y cuyo control no esté especialmente encomendado a una autoridad diferente. Los Servicios de Impuestos Internos tendrán asimismo a su cargo la aplicación y fiscalización de aquellos impuestos cuyo control se les encomiende por leyes especiales.