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Artículo 4 del Decreto Con Fuerza de Ley 275

Aprueba el estatuto orgánico de los servicios de impuestos internos; deroga la ley 5.686, de 2 de octubre de 1935; substituye los incisos agregados por el numero 30 del articulo 135° de la ley 10.343, de 28 de mayo de 1952, al articulo 108 de la ley 8.419, de 10 de abril de 1946, sobre impuesto a la renta.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5278 / 9034086.

Texto oficial

Artículo 4.o El Director General podrá aplicar rebajadas las sanciones mínimas que señalan las leyes a que se refiere el artículo 2.o, siempre que dichas sanciones no aparecieren equitativas, por mediar circunstancias tales como la falta de intención dolosa del infractor, su condición de iletrado, su escasez de medios pecuniarios, su buen cumplimiento general anterior de las obligaciones tributarias o el escaso monto del impuesto no satisfecho. Si, además de mediar cualquiera de las circunstancias a que se refiere el inciso precedente, la infracción no hubiere acarreado, perjuicios al interés fiscal, el Director podrá absolver al inculpado. Para los efectos de la aplicación de la facultad a que se refiere el inciso 1.o de este artículo los intereses penales no se considerarán como sanciones.