Texto oficial
PARRAFO 2.o {Art. 8)
DEL SUBDIRECTOR GENERAL
Artículo 8.o Existirá un Subdirector General, que será a la vez, Director del Departamento Jurídico, el cual subrogará al Director General en caso de ausencia suya temporal o accidental.
Este funcionario deberá ser Abogado y será considerado como Jefe de Servicio, para los efectos del artículo 64 de la ley N.o 10,343, de 28 de Mayo de 1952.
El Subdirector será colaborador inmediato del Director General en la tarea de uniformar la interpretación y coordinar la aplicación de las distintas leyes tributarias.
Le corresponderá dar forma legal a los estudios efectuados sobre las reformas que la práctica aconseje introducir en las leyes tributarias en vigor y sus respectivos reglamentos.
Deberá expedir los informes que sobre asuntos de su conocimiento, le pida el Director General.
Tendrá la facultad de convocar y citar a los Directores de Departamento y demás funcionarios con el objeto de estudiar las medidas adecuadas al mejoramiento y coordinación del Servicio y representar al Director General las dificultades que se presenten en la inteligencia y aplicación de las leyes tributarias, proponiendo las medidas para subsanarlas.
Le corresponderá, además, presidir la Junta Calificadora del Personal.
Para el desempeño de las funciones que la ley le encomienda, el Subdirector podrá requerir de los diversos Departamentos los antecedentes y estudios que estime necesarios.