Texto oficial
Artículo 9.o El Fiscal de la Institución subrogará al
Vicepresidente Ejecutivo durante la ausencia temporal de
éste. En caso de que la ausencia del Vicepresidente
Ejecutivo fuere por un lapso superior a un mes,
corresponderá al Presidente de la República designar al
reemplazante, en el carácter de suplente o interino, según
corresponda.
En ausencia o impedimento del Fiscal, subrogará al
Vicepresidente el Gerente de la Institución. En caso de no
existir en la Institución respectiva el cargo de Gerente,
el Presidente de la República, por decreto supremo,
determinará la calidad del funcionario a quien corresponda
la subrogación.
Sólo podrán subrogar al Vicepresidente Ejecutivo
quienes se desempeñen como titulares, suplentes o
interinos.
A falta de los funcionarios llamados a subrogar al
Vicepresidente Ejecutivo, el Presidente de la República
designará, por decreto supremo, a la persona a quien
corresponderá dicha subrogación.