Texto oficial
Artículo 20. Las Empresas Industriales y Mineras a que se refieren las categorías tercera y cuarta de la ley sobre impuestos a la renta, deberán entregar anualmente a la Corporación el 5% de sus utilidades. Para estos efectos se considerarán como utilidades de las Empresas, aquellas que apruebe la Dirección General de Impuestos Internos para el pago del Impuesto a la Renta.
Para las Empresas Salitreras el porcentaje será de 4% y se aplicará sobre las utilidades calculadas por la Dirección General de Impuestos Internos, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 6,130, de 5 de Octubre de 1937.
El aporte del 5% no se aplicará si la utilidad de la Empresa es inferior a la cantidad equivalente a una y media vez el sueldo vital anual.
Las Empresas a que se refieren los incisos anteriores de este artículo que hayan contruído o que construyan habitaciones para sus empleados y obreros con sus propios fondos, tendrán derecho a imputar las sumas que hayan invertido, a los aportes anuales que se indican precedentemente. El valor de las construcciones efectuadas, será el que rija para el pago de la Construcción de Bienes Raíces a la fecha en que se solicite la imputación.