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Artículo 22 del Decreto Con Fuerza de Ley 285

Sobre organizacion y atribuciones de la corporacion de la vivienda

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5312 · idParte: 8738547

Texto oficial

Artículo 22. El Consejo de la Corporación de la Vivienda podrá autorizar, en casos calificados, la acumulación en cuentas individuales de los aportes anuales a que se refiere el Artículo 20 con el objeto de iniciar la construcción de viviendas para sus obreros y empleados.