Texto oficial
Artículo 21°.- El patrimonio de las Mutualidades se
formará:
a) Con las cotizaciones que deben efectuar los adherentes
con arreglo a lo provenido en los artículos 15° y 16° de
la ley número 16.744.
b) Con el producto de las multas e intereses aplicados
por las Mutualidades a sus adherentes, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 24° de la ley N° 16.744;
c) Con las utilidades o rentas producidas por los fondos
de reserva:
d) Con las cantidades que les corresponda por el
ejercicio del derecho de repetir, de acuerdo con los
artículos 56 y 69 de la ley N° 16.744;
e) Con las donaciones, herencias, legados y aportes
voluntarios que reciban.