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Artículo 21 del Decreto Con Fuerza de Ley 287

Fija el estatuto orgánico del ministerio de relaciones exteriores

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5320 / 8825343.

Texto oficial

TITULO III {ARTS. 21-25} Del Servicio Exterior Artículo 21. El personal permanente del Servicio Exterior estará integrado por los Agentes Diplomáticos, el personal de carrera y los funcionarios honorarios. Agentes Diplomáticos son los Embajadores y Ministros Plenipotenciarios acreditados ante un Gobierno extranjero, que son de la confianza del Presidente de la República y cuyo nombramiento requiere la aprobación del Senado. El personal de carrera estará formado por: a) Los Subsecretarios, Embajadores o Ministros Plenipotenciarios que hayan llegado a estas categorías por ascenso, de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto Orgánico; estos funcionarios podrán ser destinados como Agentes Diplomáticos, de acuerdo con el inciso anterior, o designados para prestar servicios ante organismos internacionales de carácter permanente. b) Los Ministros Consejeros, Cónsules Generales de Primera y Segunda, Consejeros, Secretarios de Primera y Segunda Clases, Cónsules Particulares de Profesión de Primera, Segunda y Tercera Clases, y demás funcionarios de planta del Servicio Exterior, que podrán salir al exterior en calidad de cancilleres, conforme al Reglamento. El personal de carrera, según lo requieran las necesidades del Servicio, podrá ser acreditado en funciones estrictamente diplomáticas, políticas, consulares, comerciales, económicas, culturales, de prensa, inmigración o propaganda, o en varias de éstas simultáneamente. Integrarán, asimismo, las Misiones en el exterior los Agregados militares, navales y aéreos que se nombren a propuesta del Ministerio de Defensa Nacional y los Consejeros, Agentes o Agregados comerciales o económicos ad hoc que se designen a proposición del Ministerio de Economía. Tantos unos como otros quedarán sometidos a sus propias disposiciones orgánicas y reglamentarias, salvo lo dispuesto en el artículo 25 del presente Estatuto. No podrán ser designados más de dos funcionarios honorarios en cada Embajada o Legación ni más de uno en cada consulado. Este personal no podrá percibir asignaciones fiscales, cualquiera que sea su clase, salvo la asignación para gastos de oficina que sólo podrá ordenarse en favor de los cónsules honorarios que mantengan oficina abierta al público y siempre que la ley anual de presupuestos consulte los recursos necesarios.