Texto oficial
Artículo 34° La Autoridad Marítima, sin perjuicio de
sus demás funciones y facultades, podrá llevar a cabo en
el mar territorial y en aguas interiores, las actividades
que se señalan a continuación, en las circunstancias que
en cada caso de indican:
a) Dar cumplimiento a las instrucciones que impartan los
fiscales del Ministerio Público respecto de personas que
pudieren encontrarse en naves o artefactos navales; respecto
de dichas naves o artefactos, o de los recintos portuarios,
y
b) Realizar en los recintos portuarios y en las naves o
artefactos navales las actuaciones que el Código Procesal
Penal permite que la policía efectúe sin recibir
previamente instrucciones particulares de los fiscales,
informando sobre ellas de inmediato al Ministerio Público.
Las medidas establecidas en este artículo se aplicarán
también a las naves que enarbolen el pabellón nacional y
que hacen uso de la libertad de navegación, con arreglo al
derecho internacional. Tratándose de naves extranjeras, se
estará en todo a lo dispuesto en los convenios y acuerdos
internacionales sobre la materia.