Texto oficial
Artículo 2.o Transitorio. El personal con goce de
pensión de retiro incorporado a la planta del artículo 19
y que en conformidad a las disposiciones legales que rijan
al efecto, tenga derecho a obtener nueva pensión de retiro,
podrá optar a que ésta se liquide de acuerdo con la tabla
correspondiente del decreto ley N.o 600, de 14 de Octubre de
1925 y conforme al artículo 67 del decreto con fuerza de
ley N.o 3,743, de 26 de Diciembre de 1927, siempre que su
retiro primitivo le haya sido concedido de acuerdo con esas
normas, o a que su pensión se liquide conforme a las normas
vigentes a la fecha de su retiro.