Texto oficial
Artículo 2.° Corresponderán, en consecuencia, al
Ministerio de Agricultura las siguientes funciones y
atribuciones:
1) Planificar y dirigir la realización de la política
agraria y pesquera que fije el Presidente de la República;
2) Procurar el mejoramiento de las condiciones de vida
de los campesinos y pescadores;
3) Derogado;
4) Determinar las razas del ganado mayor y menor, las
especies de peces y las variedades de los vegetales y de las
aves que sean más apropiadas para las diferentes regiones
del país, con el objeto de propender a la racionalización
de la producción agrícola y perquera;
5) Fijar las normas sobre las cuales deberá realizarse
el fomento equino y determinar las modalidades a que deberá
sujetarse el funcionamiento de los hipódromos;
6) Adoptar las medidas que estime conveniente para
evitar la introducción al país y la propagación dentro
del territorio nacional, de plagas de la agricultura y
enfermedades del ganado, de las aves y de los peces,
combatir las existentes y fomentar y controlar la
producción, comercialización, distribución y aplicación
de los elementos y productos químicos y biológicos
destinados a prevenirlas y extirparlas, sin perjuicio de la
aplicación de las disposiciones del Código Sanitario.
En ejercicio de estas facultades, el Ministerio podrá
declarar zonas infectadas, cuarentenas, ordenar vacunaciones
y cualesquiera otras medidas de control obligatorio;
7) Reglamentar las Exposiciones Agrícolas y Ganaderas
y el control de los Registros Genealógicos del ganado y
aves finos, de pedigrée;
8) Aplicar las Leyes sobre Almacenes Generales de
Depósito que, a continuación se indican y sus reglamentos:
leyes N.°s 3,896 y 5,069, cuyo texto definitivo fue fijado
por D.S. No 38, expedido por el Ministerio de Agricultura,
publicado en el "Diario Oficial" de 4 de Abril de 1932 y ley
N° 5,606, de 27 de Febrero de 1935;
9) Aplicar la ley N° 8,094, de 14 de Marzo de 1945,
sobre Fomento Lechero y sus Reglamentos, con excepción de
las disposiciones que se refieren al desarrollo de un Plan
de Fomento Lechero y a la aprobación del Presupuesto anual
de sus recursos, cuya aplicación corresponderá al Consejo
de Fomento e Investigación Agrícolas;
10) Aplicar las disposiciones relacionadas con la
agricultura, contenidas en la ley No 7,747, de 24 de
Diciembre de 1943, y sus Reglamentos, especialmente las
incluídas en el Título IX de dicha ley, sobre "Producción
Agropecuaria".
Con todo, respecto de lo dispuesto en el Art. 44 de
dicha ley, la intervención del Ministerio de Agricultura
consistirá en informar al Presidente de la República sobre
la procedencia de las expropiaciones señaladas en las
letras d) y e).
11) Aplicar las leyes números 4,613, de 25 de Julio de
1929, sobre Comercio de Abonos y 6,482, de 4 de Enero de
1940, sobre Fertilizantes y sus Reglamentos. No obstante,
las concesiones para la explotación de covaderas y las
demás concesiones administrativas, a que se refiere esta
última ley, serán otorgadas por el Ministerio de Minería;
12) Aplicar el D.L. N° 176, de 3 de Enero de 1925,
sobre Policía Sanitaria Animal y sus Reglamentos;
13) Aplicar la ley N° 9,006, de 9 de Octubre de 1948,
sobre Sanidad Vegetal y sus Reglamentos;
14) Aplicar la Ley de Bosques, cuyo texto definitivo se
fijó por D.S. N° 4,363, de 30 de Junio de 1931, expedido
por el Ministerio de Tierras y Colonización y sus
Reglamentos;
15) Aplicar la ley N° 8.043, de 8 de Enero de 1945,
sobre fiscalización y control del Comercio de Semillas y
sus Reglamentos;
16) Autorizar la instalación de nuevas industrias
pesqueras en el país e informar sobre la procedencia de
concesiones, en muelles fiscales, para actividades
relacionadas con la pesca;
17) Aplicar el decreto con fuerza de ley N° 34, de 17
de Marzo de 1931, sobre Pesca y sus Reglamentos;
18) Aplicar la ley N° 4,601, de 1° de Julio de 1929,
sobre Caza y sus Reglamentos;
19) Establecer a través de un reglamento los supuestos
de hecho en que procederá la aplicación de técnicas
habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su
competencia o de órganos sectoriales dependientes o
relacionados, establecidas en ésta y otras leyes, con
motivo de ser aquellas suficientes para resguardar
adecuadamente su objeto de protección a la luz de los
criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de
Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los
artículos 9 y siguientes de dicha ley.
Para la formulación del reglamento señalado en el
inciso primero, el Ministerio consultará a los órganos
sectoriales dependientes o relacionados con competencia para
otorgar la autorización respecto de la cual se implementan
técnicas habilitantes alternativas, así como a la Oficina
de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de
evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su
coordinación y cooperación.
Si el establecimiento de técnicas habilitantes
alternativas implica la supresión o reemplazo de
autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de
participación de terceros, el Ministerio solicitará a la
Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a
cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66
de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su
dictación;
20) Establecer a través de un reglamento las funciones
de profesionales y entidades técnicas reconocidas para
informar o certificar el cumplimiento de una o más
condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente
para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o
de órganos sectoriales dependientes o relacionados, así
como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento,
registro y control, conforme a lo dispuesto en el Título IV
Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales,
y
21) Todas las demás funciones y atribuciones, no
mencionadas en los números precedentes, que le otorguen
leyes especiales y sus decretos reglamentarios.