Texto oficial
Artículo 4.o En general, el personal que se invalidare
en acto determinado del servicio, tendrá derecho a pensión
de retiro en la forma que determina el artículo 20.
La constatación del acto de servicio que haya producido
o pueda producir una invalidez, será reclamada por el
afectado dentro de los dos años siguientes al día en que
aquél tuvo lugar. Este derecho se transmitirá a las
personas con derecho a montepío.