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Artículo 4 del Decreto Con Fuerza de Ley 299

Fija el texto definitivo de la ley de retiro y montepio del personal de carabineros de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5353 / 8988618.

Texto oficial

Artículo 4.o En general, el personal que se invalidare en acto determinado del servicio, tendrá derecho a pensión de retiro en la forma que determina el artículo 20. La constatación del acto de servicio que haya producido o pueda producir una invalidez, será reclamada por el afectado dentro de los dos años siguientes al día en que aquél tuvo lugar. Este derecho se transmitirá a las personas con derecho a montepío.