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Artículo 14 del Decreto Con Fuerza de Ley 299

Fija el texto definitivo de la ley de retiro y montepio del personal de carabineros de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5353 / 8988630.

Texto oficial

Artículo 14°. Para el retiro del personal de Carabineros se computarán todos los servicios prestados en la Institución. También se computará el tiempo reconocido en conformidad a la ley 10.986, sobre continuidad de la previsión, y el declarado computable para el retiro o jubilación o para todos los efectos legales por cualquiera ley de carácter general o particular. Serán, asimismo, computables, los servicios válidamente prestados en las Instituciones Armadas, o en cualquier cargo o empleo fiscal o semifiscal, en la Beneficencia Pública y en las Municipalidades, siempre que no sean paralelos ni se hayan considerado para otra jubilación o retiro. También serán considerados los dos últimos años de estudios de las Escuelas Militar, Naval y de Aviación, y la totalidad del tiempo servido como Conscripto en el Ejército, en la Armada o en la Fuerza Aérea, y como Aprendiz en las Fuerzas Armadas. En Ley 12428, ningún caso estos servicios se computarán para completar los quince años iniciales que fije el artículo 12°. Al personal de Maestros de los Talleres del Servicio Ley 16617 de Prisiones, que se incluyeron al régimen previsional de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, por mandato del artículo 26° de la ley 14.867 y a quienes se les aplican las disposiciones de este decreto con fuerza de ley, le serán computables como servicios efectivos para los efectos del artículo 12°, todos los servicios por los cuales hayan efectuado imposiciones en la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en el Servicio de Seguro Social o en la Caja de Previsión de Empleados Particulares. Se considerarán incorporados a la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, desde la fecha de ingreso como imponentes en las ya citadas Cajas de Previsión, para lo cual la deuda de este personal, por imposiciones no efectuadas desde la fecha que corresponda, se integrará a la citada Institución, calculando un 8% sobre los sueldos percibidos desde la fecha de ingreso. Para este efecto se aplicará el mismo sistema actuarial empleado con la ley 11.192, publicada en el "Diario Oficial" N° 22.594, de 11 de julio de 1953, y será de exclusivo cargo de los interesados. La Caja de Previsión de los Carabineros de Chile facilitará a los funcionarios que se acojan a los beneficios de esta ley un préstamo de auxilio, para cuyo otorgamiento no regirán las limitaciones sobre monto y capacidad, fijadas para cubrir las imposiciones y demás obligaciones que se establezcan con cargo de ellos. Estos préstamos tendrán a lo sumo una duración de 10 años plazo y deberán tener un interés capitalizado al 6% anual, sin perjuicio que mientras los interesados los cancelen estén gozando de los beneficios que les corresponda.