Texto oficial
Artículo 16. El personal destacado en lugares aislados
o de un régimen de vida difícil, declarados como tales por
el Presidente de la República, siempre que permanezca en
ellos por un año a lo menos, tendrá derecho a que se abone
a su hoja de servicios, para los efectos de su retiro, el
cuarenta por ciento del tiempo servido en tales
circunstancias.