Texto oficial
Artículo 22°. Al personal afectado de cáncer o de
tuberculosis, que haya dado término a todos los permisos
que otorga la Ley de Medicina Preventiva o que fuere
declarado no recuperable para el servicio por la Comisión
Médica de Carabineros, se le otorgará la pensión de
retiro que corresponda a sus años de servicios, aumentada
en la siguiente proporción:
a) Con un 40% del sueldo al personal que cuente con más
de diez años de servicios y menos de veinte; b) Con un 50%
del sueldo al personal que cuente con más de veinte años
de servicios.
Al personal que tenga menos de diez años de servicios,
pero más de uno, se le considerará como en posesión de
dicho tiempo.
En ningún caso la pensión podrá exceder del sueldo
del empleo.