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Artículo 34 del Decreto Con Fuerza de Ley 299

Fija el texto definitivo de la ley de retiro y montepio del personal de carabineros de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5353 / 8988655.

Texto oficial

Artículo 34°. La pensión de montepío consistirá en el setenta y cinco por ciento de la pensión de retiro de que está en posesión, o que corresponda o le pudiere corresponder al causante. Su monto se reajustará en todo momento, siempre que el causante hubiere tenido veinte o más años de servicios computables para el retiro, en relación con los sueldos de actividad que le hubieren correspondido. Para los Capitanes sin goce del sueldo del grado superior, para los Oficiales de grados inferiores, para los funcionarios Civiles de grados equivalentes y para los Alféreces, Suboficiales, Cabos y Carabineros, la pensión de montepío será igual a la totalidad de la pensión de retiro. Tratándose del personal a que se refiere el artículo 21°, se tendrá como sueldo asignado al causante el que el citado artículo determina para los efectos del retiro.