Texto oficial
Artículo 34°. La pensión de montepío consistirá en
el setenta y cinco por ciento de la pensión de retiro de
que está en posesión, o que corresponda o le pudiere
corresponder al causante. Su monto se reajustará en todo
momento, siempre que el causante hubiere tenido veinte o
más años de servicios computables para el retiro, en
relación con los sueldos de actividad que le hubieren
correspondido.
Para los Capitanes sin goce del sueldo del grado
superior, para los Oficiales de grados inferiores, para los
funcionarios Civiles de grados equivalentes y para los
Alféreces, Suboficiales, Cabos y Carabineros, la pensión
de montepío será igual a la totalidad de la pensión de
retiro.
Tratándose del personal a que se refiere el artículo
21°, se tendrá como sueldo asignado al causante el que el
citado artículo determina para los efectos del retiro.