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Artículo 36 del Decreto Con Fuerza de Ley 299

Fija el texto definitivo de la ley de retiro y montepio del personal de carabineros de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5353 / 8988658.

Texto oficial

Artículo 36°. Al montepío tienen derecho los siguientes asignatarios legítimos del causante: En primer grado, la viuda; En segundo grado, los hijos; En tercer grado, el padre inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años, y En cuarto grado, la madre viuda. Se entiende que a falta de la viuda suceden los hijos; a falta de éstos, el padre inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años de edad, y a falta de éste, la madre viuda. Concurriendo varias personas llamadas en el mismo grado, la pensión se dividirá entre ellas, en iguales partes. Si en cualquier grado sólo hubiere un asignatario legítimo, éste percibirá su pensión disminuída en un veinticinco por ciento, a excepción de la viuda que la percibirá íntegramente. La cuota inferior a sesenta mil pesos anuales de la pensión de montepío no estará afecta a la restricción del inciso anterior. Si el causante del montepío dejare viuda e hijos legítimos de varios matrimonios, el Presidente de la República dividirá la pensión entre la viuda y los hijos de los anteriores matrimonios, en la forma que el caso aconseje. Los hijos naturales concurrirán en cada grado con un quince por ciento del monto total de la pensión, cualquiera que sea su número y con derecho a acrecer entre ellos. A falta de todo asignatario legítimo, percibirán el sesenta por ciento de dicha pensión.