Texto oficial
Artículo 45°. Las pensiones de retiro o montepío que
no se solicitaren dentro del plazo de un año contado desde
la fecha en que fueren exigibles, se pagarán únicamente
desde la fecha en que se presente la solicitud
correspondiente.
Igual norma se aplicará en los casos de reajuste,
acrecimiento, modificación o aumento por cualquier causa de
pensiones de retiro o montepío.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará
también respecto de los retiros o montepíos regidos por
leyes anteriores.