Texto oficial
Artículo 46. El Presidente de la República podrá
declarar por decreto fundado que procede otorgar el derecho
de montepío en favor de los deudos del personal de
Carabineros que desaparecieren a consecuencias de un
accidente o catástrofe ocurridos en acto determinado del
servicio.
Esta declaración sólo podrá hacerse después de
quince días de ocurrido el accidente o catástrofe, y desde
el momento en que se haga, procederá la dictación de los
decretos de montepío y desahucio y demás trámites
pertinentes, de acuerdo con esta ley.