Texto oficial
Artículo 37° La Dirección del Trabajo, Inspectores de
su dependencia, las Juntas Permanentes de Conciliación y
Tribunales Arbitrales, podrán citar a empleadores o
patrones, empleados u obreros, directores de sindicato o a
los representantes de unos y otros, o cualquier otra persona
relacionada con problemas de su dependencia, para los
efectos de procurar solución a los asuntos que se le
sometan en el ejercicio de sus respectivas funciones o que
deriven del cumplimiento de disposiciones legales o
reglamentarias, como asimismo, para prevenir posibles
conflictos.
La no comparecencia sin causa justificada a cualquiera
citación hecha por intermedio de un funcionario de los
Servicios del Trabajo o del Cuerpo de Carabineros,
constituirá una infracción que será penada con una multa
de uno a cinco sueldos vitales mensuales del departamento de
Santiago, Escala A. Si se tratare de empleados, obreros o
dependientes en general, la multa será de un décimo a uno,
de dicho sueldo vital mensual. Tal sanción se aplicará en
la forma que determina el artículo 2° de la ley 14.972,
publicada en el "Diario Oficial" de 21 de noviembre de 1962.
La primera citación deberá ser efectuada también mediante
carta certificada en las condiciones que determine el
reglamento. Mientras se dicte este reglamento, regirán las
normas en actual vigencia.
INCISO FINAL.- DEROGADO.-