Texto oficial
Artículo 38° La resolución que aplique la multa
administrativa será reclamable dentro de quince días de
notificada por un funcionario de los Servicios del Trabajo o
del Cuerpo de Carabineros ante el respectivo Juez del
Trabajo, y una vez ejecutoriada, tendrá mérito ejecutivo
ante el mismo Tribunal.
El procedimiento ejecutivo para obtener el pago de una
multa impuesta por resolución ejecutoriada será el
señalado en el artículo 56° del Código del Trabajo,
entendiéndose que la medida que contempla el inciso 3° de
dicho artículo podrá decretarse si la multa no fuere
pagada dentro del décimo día de practicado el
requerimiento. Lo anterior regirá también en el caso de
las multas aplicadas en virtud de lo dispuesto en el
artículo 2° de la ley 14.972.
En las causas que sean parte la Dirección del Trabajo o
las Inspecciones de su dependencia no se aplicará lo
establecido en el artículo 70° de la ley sobre Colegio de
Abogados, y las notificaciones, embargos y otras actuaciones
que la ley encomienda a los empleados del Tribunal o a
Carabineros, podrán realizarse también por otras personas
a quienes el Tribunal encomiende dichas funciones de acuerdo
con las normas que impartirá la Corte Suprema.
La reclamación a que se refiere el inciso anterior
sólo podrá hacerse previa consignación ante el Tribunal
competente de una suma equivalente a la tercera parte de la
multa, porcentaje que no podrá exceder de un sueldo vital
mensual.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la
obligación del respectivo funcionario, si fracasare su
intervención administrativa, de formalizar el reclamo ante
el Juzgado del Trabajo competente, sea extendiendo la
demanda para la firma del interesado, sea formulando por sí
mismo la denuncia que corresponda.