Texto oficial
Artículo 2.o Mientras no se dicte el respectivo
Reglamento, el Presidente de la República podrá fijar las
normas para el funcionamiento de las Inspecciones,
determinación de sus sedes y extensión jurisdiccional;
señalar las atribuciones de los Inspectores Zonales,
Provinciales, Departamentales y Comunales y la instancia en
que cada Oficina conocerá de los asuntos que le están
encomendados y los recursos administrativos que sean
procedentes mediante decreto supremo.