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Artículo 13 del Decreto Con Fuerza de Ley 311

Establece atribuciones de la direccion general de investigaciones; señala las disposiciones por las cuales se regira su personal y fija planta del servicio deroga los articulos 2°, 5° y 8° de la ley 6.180, de 17 de febrero de 1938, los articulos 4° y 6° de la ley 6.880, de 15 de abril de 1941, los articulos 4°, 9°, 10°, 11°, 12°, 14°, 15° y 16° de la ley 8.524, de 31 de agosto de 1946, y el articulo 16° de la ley 10.509, de 12 de septiembre de 1952.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5393 · idParte: 9034293

Texto oficial

Artículo 13. En las casas o agencias de empeño y en los establecimientos que se dediquen a la compraventa de objetos usados, será obligatorio llevar un Libro de Actas de Procedencia en el que se anotará el nombre y apellido del vendedor o empeñante, el número de su cédula de identidad y su impresión dígito pulgar derecho, junto con una declaración por la que asegure ser dueño de los objetos que venda o empeñe. Las características de este libro, que sólo podrá ser revisado por orden judicial o por funcionarios de Investigaciones, se ajustarán a las disposiciones del reglamento en actual vegencia. La infracción de esta disposición, de acuerdo con el artículo 6.o de la ley 6,880, será penada con una multa de $500; la reincidencia con $1.000 y la tercera infracción con la clausura del establecimiento o negocio. De las infracciones a esta disposición, conocerán los Jueces de Menor Cuantía en lo Criminal, dentro de su respectivo territorio, y los Jueces Letrados de Mayor Cuantía en las Secciones de Departamentos en que aquellos no ejerzan jurisdicción.