Establece atribuciones de la direccion general de investigaciones; señala las disposiciones por las cuales se regira su personal y fija planta del servicio deroga los articulos 2°, 5° y 8° de la ley 6.180, de 17 de febrero de 1938, los articulos 4° y 6° de la ley 6.880, de 15 de abril de 1941, los articulos 4°, 9°, 10°, 11°, 12°, 14°, 15° y 16° de la ley 8.524, de 31 de agosto de 1946, y el articulo 16° de la ley 10.509, de 12 de septiembre de 1952.
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5393 / 9034294.
Texto oficial
Artículo 14. Los Jueces del Crimen deberán vigilar la conducta funcionaria del personal de Investigaciones que actúe dentro de su respectivo territorio jurisdiccional y lo auxilien en la investigación y prevención de los delitos, debiendo dar de inmediato conocimiento a la Dirección General del Servicio de toda irregularidad que comprueben u observen, para los efectos de las sanciones desciplinarias que corresponda aplicar.
En cada Juzgado en lo Criminal se llevará un Libro en que se anotarán las observaciones que merezcan al Juez el desempeño de los funcionarios de Investigaciones a quienes ha confiado el cumplimiento de órdenes juriciales. Estas observaciones se consignarán en la forma más circunstanciada posible.
La omisión de los deberes establecidos en este artículo constituirá falta grave por parte del Juez.