Texto oficial
Artículo 23. Las empresas concesionarias estarán
obligadas a prestar el servicio de gas para luz, fuerza,
calefacción o cualesquiera otros fines, a quien lo solicite
dentro de las zonas de servicio de su concesión, siempre
que se trate de consumos compatibles con la capacidad y
seguridad de sus instalaciones.
Las empresas concesionarias no podrán exigir al
interesado en la prestación del servicio ningún pago o
garantía para realizar la conexión desde la matriz de
distribución hasta la línea de la propiedad o deslinde del
consumidor, siempre que exista matriz de gas frente al
predio del interesado, salvo en los casos a que se refiere
el artículo 26. Asimismo, no podrán exigir ninguna
contraprestación por el medidor, su instalación o uso.
Si no existiere una matriz frente al predio, la
solicitud de matriz se sujetará a lo prescrito en el
artículo 25.
En caso de negativa de la empresa concesionaria a
suministrar un servicio, el interesado podrá recurrir a la
Superintendencia, la que, previa audiencia de la empresa,
resolverá si ésta debe o no suministrar el servicio, en
conformidad con las disposiciones de la presente ley y de la
ley N°18.410.
Las empresas distribuidoras de gas y las empresas
comercializadoras estarán obligadas a proporcionar a los
clientes o consumidores la información relativa a las
condiciones de prestación de sus servicios y la
información generada por la prestación de éstos, conforme
a lo establecido en el Reglamento.