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Artículo 45 del Decreto Con Fuerza de Ley 323

Ley de servicios de gas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5423 / 8627292.

Texto oficial

Artículo 45. Todo evento o falla originada en las instalaciones de la red de distribución de gas, que provoque la interrupción o suspensión del servicio de gas a consumidores, no autorizada en conformidad a la ley o reglamentos, y que se encuentre fuera de los estándares de seguridad y calidad de servicio de gas vigentes, y que no sea consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, dará lugar a una compensación a los clientes o consumidores afectados, de cargo de la respectiva empresa distribuidora, en conformidad a lo dispuesto en el presente artículo. El monto de la compensación corresponderá al equivalente a quince veces el volumen del gas no suministrado durante la interrupción o suspensión del servicio de gas, valorizado a la tarifa vigente, sujeta a los valores máximos a compensar establecidos en el siguiente inciso. Las compensaciones pagadas por una empresa distribuidora no podrán superar, por evento, el cinco por ciento de sus ingresos en el año calendario anterior y el monto máximo de la compensación será de veinte mil unidades tributarias anuales. En caso que una empresa distribuidora no registre ingresos durante todo el año calendario anterior en atención a su reciente entrada en operación, el monto máximo de las compensaciones será de dos mil unidades tributarias anuales. No procederá el pago de la compensación que regula este artículo, en caso que el cliente contemple en sus contratos de servicio de gas cláusulas especiales relativas a compensaciones por interrupción o suspensión de suministro. No se aplicará esta disposición a los contratos que suscriban clientes o consumidores para servicios de gas comercial cuyo consumo promedio mensual del año calendario anterior no supere los 100 gigajoules, y servicio de gas residencial. La compensación regulada en este artículo se efectuará descontando las cantidades la la facturación más próxima, o en aquellas que determine correspondientes en Superintendencia, según lo dispuesto en el reglamento. Las compensaciones a que se refiere el presente artículo se abonarán al consumidor de inmediato, sin perjuicio del derecho de la empresa distribuidora de reclamar ante la Superintendencia la improcedencia de su obligación de pago y su monto, y de lo que se resuelva en las impugnaciones judiciales que se puedan interponer, ni de las acciones de repetición contra quienes finalmente resulten responsables, en cuyo caso y de existir diferencias, éstas deberán ser calculadas por la Superintendencia, la que instruirá el reintegro o devoluciones que correspondan. Lo señalado en el presente artículo no obsta la facultad de la Superintendencia de compeler a la empresa distribuidora a reponer el servicio de gas y de aplicar las sanciones que correspondan, en caso de interrupción o suspensión del servicio de gas a que se refieren el inciso primero.