Texto oficial
Artículo 45. Todo evento o falla originada en las
instalaciones de la red de distribución de gas, que
provoque la interrupción o suspensión del servicio de gas
a consumidores, no autorizada en conformidad a la ley o
reglamentos, y que se encuentre fuera de los estándares de
seguridad y calidad de servicio de gas vigentes, y que no
sea consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, dará
lugar a una compensación a los clientes o consumidores
afectados, de cargo de la respectiva empresa distribuidora,
en conformidad a lo dispuesto en el presente artículo.
El monto de la compensación corresponderá al
equivalente a quince veces el volumen del gas no
suministrado durante la interrupción o suspensión del
servicio de gas, valorizado a la tarifa vigente, sujeta a
los valores máximos a compensar establecidos en el
siguiente inciso.
Las compensaciones pagadas por una empresa
distribuidora no podrán superar, por evento, el cinco por
ciento de sus ingresos en el año calendario anterior y el
monto máximo de la compensación será de veinte mil
unidades tributarias anuales. En caso que una empresa
distribuidora no registre ingresos durante todo el año
calendario anterior en atención a su reciente entrada en
operación, el monto máximo de las compensaciones será de
dos mil unidades tributarias anuales.
No procederá el pago de la compensación que regula
este artículo, en caso que el cliente contemple en sus
contratos de servicio de gas cláusulas especiales relativas
a compensaciones por interrupción o suspensión de
suministro. No se aplicará esta disposición a los
contratos que suscriban clientes o consumidores para
servicios de gas comercial cuyo consumo promedio mensual del
año calendario anterior no supere los 100 gigajoules, y
servicio de gas residencial.
La compensación regulada en este artículo se
efectuará descontando las cantidades la la facturación
más próxima, o en aquellas que determine correspondientes
en Superintendencia, según lo dispuesto en el reglamento.
Las compensaciones a que se refiere el presente
artículo se abonarán al consumidor de inmediato, sin
perjuicio del derecho de la empresa distribuidora de
reclamar ante la Superintendencia la improcedencia de su
obligación de pago y su monto, y de lo que se resuelva en
las impugnaciones judiciales que se puedan interponer, ni de
las acciones de repetición contra quienes finalmente
resulten responsables, en cuyo caso y de existir
diferencias, éstas deberán ser calculadas por la
Superintendencia, la que instruirá el reintegro o
devoluciones que correspondan.
Lo señalado en el presente artículo no obsta la
facultad de la Superintendencia de compeler a la empresa
distribuidora a reponer el servicio de gas y de aplicar las
sanciones que correspondan, en caso de interrupción o
suspensión del servicio de gas a que se refieren el inciso
primero.