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Artículo 44 del Decreto Con Fuerza de Ley 323

Ley de servicios de gas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5423 · idParte: 8627352

Texto oficial

Art. 44. Es deber de toda empresa distribuidora y transportista de gas mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligros para las personas o cosas o interrupciones del servicio. La Superintendencia podrá instruir a las empresas distribuidoras y transportistas de gas el cumplimiento de la obligación señalada en el inciso anterior, así como las medidas necesarias para su cumplimiento. Si la explotación de un servicio público de distribución fuera en extremo deficiente, a causa de las condiciones de calidad del servicio de gas o debido a las condiciones de seguridad de las instalaciones de gas, según las normas expresas establecidas en esta ley o en sus reglamentos o en los decretos de concesión, el Ministro de Energía podrá autorizar a la Superintendencia para tomar las medidas necesarias a expensas del concesionario para asegurar provisionalmente el servicio público de distribución de gas. Si durante el plazo de tres meses, contado desde la organización del servicio provisional el concesionario no volviere a tomar a su cargo la explotación del servicio público de distribución, garantizando su buen funcionamiento, el Ministro de Energía solicitará a la Superintendencia respectiva que declare el incumplimiento grave a las obligaciones de la concesión. Declarado el incumplimiento grave, podrá el Presidente de la República decretar la caducidad de la concesión. En los reglamentos de esta ley se fijarán las condiciones de calidad del servicio de gas de las empresas distribuidoras y comercializadoras de gas.