Texto oficial
Art. 44. Es deber de toda empresa distribuidora y
transportista de gas mantener las instalaciones en buen
estado y en condiciones de evitar peligros para las personas
o cosas o interrupciones del servicio.
La Superintendencia podrá instruir a las empresas
distribuidoras y transportistas de gas el cumplimiento de la
obligación señalada en el inciso anterior, así como las
medidas necesarias para su cumplimiento.
Si la explotación de un servicio público de
distribución fuera en extremo deficiente, a causa de las
condiciones de calidad del servicio de gas o debido a las
condiciones de seguridad de las instalaciones de gas, según
las normas expresas establecidas en esta ley o en sus
reglamentos o en los decretos de concesión, el Ministro de
Energía podrá autorizar a la Superintendencia para tomar
las medidas necesarias a expensas del concesionario para
asegurar provisionalmente el servicio público de
distribución de gas.
Si durante el plazo de tres meses, contado desde la
organización del servicio provisional el concesionario no
volviere a tomar a su cargo la explotación del servicio
público de distribución, garantizando su buen
funcionamiento, el Ministro de Energía solicitará a la
Superintendencia respectiva que declare el incumplimiento
grave a las obligaciones de la concesión. Declarado el
incumplimiento grave, podrá el Presidente de la República
decretar la caducidad de la concesión.
En los reglamentos de esta ley se fijarán las
condiciones de calidad del servicio de gas de las empresas
distribuidoras y comercializadoras de gas.