Texto oficial
Art. 46. Se otorga desde ahora a las empresas la
autorización necesaria para enajenar definitivamente o dar
en garantía, todos, cualquiera o cualesquiera de sus
bienes; derechos y concesiones.
Podrán también hipotecar y gravar en otra forma todas,
cualquiera o cualesquiera de las concesiones, objeto de esta
ley, conjuntamente con los bienes con que se explotan, en
garantía de cualquier clase de obligaciones.
La emisión de bonos, vales, debentures y otras
obligaciones de las empresas, con garantía o sin ella,
podrán realizarse por el monto y en la forma, condiciones y
plazos que sean permitidos por las leyes de los países en
los cuales se otorguen los documentos, de acuerdo con los
cuales se haga la emisión. Si las emisiones fueran
garantidas con hipotecas o enajenaciones, el contrato de
garantía se conformará también a las leyes del país en
que se otorguen, pero deberá ser inscrito de acuerdo con
las leyes chilenas.
El dominio de las concesiones y sus transferencias e
hipotecas se inscribirán sólo en el Registro del
Conservador de Bienes Raíces que corresponda.
Podrán transferirse también las concesiones y las
propiedades con que respectivamente se exploten para hacer
con ellas o su producto el pago de obligaciones o proteger
los derechos de los acreedores; y los acreedores podrán
embargar dichas concesiones y propiedades para venderlas y
pagarse con el producto de la venta.
No obtante lo dicho en el párrafo anterior; ni los
gravámenes ni las enajenaciones, ni las garantías, ni los
embargos, podrán paralizar ni entorpecer el servicio
público, ni el correcto y completo cumplimiento de las
obligaciones de esta ley. Asímismo, en caso de enajenación
total o parcial, el o los nuevos adquirentes estarán
sujetos a las mismas obligaciones, de lo cual se dejará
testimonio del respectivo instrumento.
Si los adquirentes no fueren chilenos o empresas
chilenas organizadas en conformidad a las leyes del país,
deberán, dentro de un plazo de seis meses, hacer las
transferencias a personas o empresas que reunan estas
condiciones, o someter a la aprobación del Ministerio los
estatutos de una empresa organizada en conformidad a las
leyes del país, a la cual deberán transferir, dentro de
los 90 días siguientes a la organización definitiva de
esta nueva empresa, todos los bienes, derechos y concesiones
obtenidos en conformidad a esta ley.
En caso de transferencia en garantía de las concesiones
de que disfrutan las empresas, se tendrá como fecha de la
transferencia, para los efectos de este artículo, la
adquisición definitiva por los acreedores o terceros.
Si vencieren los plazos mencionados sin que el
adquirente haya cumplido las obligaciones que en el presente
artículo se le imponen, el Presidente de la República
podrá declarar la caducidad de las concesiones.