Texto oficial
Artículo 22-B. Las servidumbres se constituirán previa
determinación del monto de la indemnización a
pagar por todo perjuicio que se cause al dueño de los
terrenos o al de la concesión sirviente en su caso, o a
cualquiera otra persona.
La constitución de las servidumbres, su ejercicio y las
indemnizaciones correspondientes se determinarán por
acuerdo de los interesados que conste en escritura pública,
o por resolución judicial. Podrá convenirse o resolverse
que la indemnización se pague de una sola vez o en forma
periódica.
Para que las servidumbres sean oponibles a terceros,
deberán inscribirse en el Registro de Hipotecas y
Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces,
correspondiente a la ubicación de los inmuebles
respectivos.