Texto oficial
Artículo 31. En caso que, de conformidad a los
resultados del informe de rentabilidad anual a que hace
referencia el artículo 33 quáter, la rentabilidad
económica promedio de los últimos tres años de una
empresa concesionaria en una determinada zona de concesión
exceda la tasa máxima señalada en el artículo anterior,
la Comisión deberá dar inicio, en el plazo señalado en el
artículo 40-K, al proceso de fijación de tarifas del
servicio de gas y servicios afines aplicables a los
consumidores o clientes de dicha empresa en una determinada
zona de concesión, señalados en el artículo 39.
Asimismo, a partir de la fecha de la resolución que
apruebe el informe de rentabilidad anual en que se constate
el exceso de la rentabilidad económica sobre la máxima
permitida por parte de una empresa concesionaria, la
Comisión fijará, mediante resolución, los precios
máximos del servicio de gas y servicios afines de dicha
empresa en una determinada zona de concesión hasta la
entrada en vigencia del respectivo decreto tarifario. Estos
precios máximos corresponderán a los precios de todos los
servicios de gas y servicios afines prestados por la empresa
concesionaria que estaban vigentes al 31 de diciembre del
año calendario anterior al de la resolución que apruebe el
informe de rentabilidad anual, multiplicados por un factor
igual al cociente entre la diferencia de los ingresos
totales de la empresa concesionaria en el año calendario
anterior y el monto correspondiente al exceso de
rentabilidad obtenido, según lo dispuesto el artículo 31
bis, y los ingresos ya señalados.
Los precios máximos de los servicios de gas se
indexarán hasta la entrada en vigencia del respectivo
decreto tarifario, conforme a la variación mensual del
Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto
Nacional de Estadísticas y a la variación mensual del
costo del gas de los contratos respectivos, según lo
dispuesto en el artículo 33 quinquies, en la proporción
que corresponda de acuerdo a la estructura de costos
determinada en el informe de rentabilidad. Los precios
máximos de los servicios afines se indexarán, durante
dicho período, conforme a la variación mensual del Índice
de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional
de Estadísticas.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos
anteriores, en caso que la rentabilidad económica de una
empresa concesionaria exceda en hasta cero coma dos puntos
porcentuales la tasa máxima permitida a que hace referencia
el artículo 30 bis, dicha empresa podrá mantenerse en un
régimen de libertad tarifaria sujeto a un límite máximo
de rentabilidad, siempre y cuando realice las devoluciones a
las que se refiere el artículo 31 bis aumentadas en un
cincuenta por ciento, en el plazo que determine el
reglamento.
Una vez que haya entrado en vigencia el decreto
tarifario respectivo, la empresa concesionaria sujeta a
fijación de tarifas podrá solicitar al Tribunal de Defensa
de la Libre Competencia que informe, en conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo 31 contenido en el
artículo único del decreto con fuerza de ley N° 1, de
2004, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, si la
presión competitiva que imponen los sustitutos en el
mercado relevante es apta para evitar que la empresa
concesionaria obtenga rentas excesivas, pudiendo ordenar al
Ministerio de Energía que ponga término al régimen de
fijación tarifaria y restablezca el régimen establecido en
los artículos 30 y 30 bis. Para estos efectos, el Tribunal
deberá solicitar informe a la Fiscalía Nacional
Económica, el que deberá ser evacuado dentro de sesenta
días. El restablecimiento del régimen de libertad de
precios con límite de rentabilidad, empezará a regir a
partir del año calendario siguiente de la notificación del
informe que lo instruya.
El informe que ordene poner término al régimen de
fijación tarifaria podrá establecer, además, medidas
preventivas, correctivas o prohibitivas que tengan por
objeto asegurar condiciones de competencia en el o los
mercados de que se trate, las que se aplicarán en la
oportunidad que determine el Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia. En contra del informe que emita el Tribunal en
virtud de lo establecido en este artículo sólo procederá
el recurso de reposición, a menos que aquel hubiere
establecido una o más de las medidas señaladas
precedentemente. En contra de dichas medidas, la empresa
concesionaria o el Fiscal Nacional Económico podrán
deducir el recurso de reclamación a que se refiere el
artículo 27 contenido en el artículo único del decreto
con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, ya indicado.
En caso que una empresa concesionaria retorne al
régimen de libertad de precios sujeto a un límite máximo
de rentabilidad, el primer y segundo chequeo de rentabilidad
se efectuarán de acuerdo a la misma metodología dispuesta
para una empresa concesionaria que inicia su operación en
una nueva zona de concesión, según lo establecido en el
inciso quinto del artículo 30 bis.