Texto oficial
Artículo 33. Para los efectos de la aplicación de lo
señalado en los artículos 30 bis y 31, la tasa de
rentabilidad económica anual de una empresa concesionaria
será determinada como aquella tasa de actualización que
permite un flujo neto igual a cero a los bienes de propiedad
de la empresa concesionaria en una determinada zona de
concesión que sean necesarios para prestar el servicio
público de distribución, incluyendo los servicios afines
que correspondan.
El flujo neto corresponderá a la diferencia entre los
ingresos anuales de explotación y la suma de los costos
anuales de explotación, de inversión y los impuestos a las
utilidades. Para lo anterior, se considerarán los costos de
explotación y de inversión de la empresa real corregida de
acuerdo a criterios de eficiencia y estándares similares
aplicables a otras empresas de servicio público.
Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, la
Comisión establecerá por resolución la parte de los
bienes de la empresa concesionaria, por zona de concesión,
que serán considerados eficientes, su vida útil, el Valor
Nuevo de Remplazo de éstos, sin incluir los bienes
intangibles y el capital de explotación, y su fórmula de
indexación, los que serán utilizados en los chequeos
anuales de rentabilidad del cuatrienio siguiente. Asimismo,
la referida resolución deberá establecer el conjunto de
indicadores de eficiencia característicos de la actividad
de distribución de gas en cada zona de concesión para los
chequeos de rentabilidad de dicho cuatrienio. Estos
indicadores de eficiencia podrán considerar, entre otros
aspectos, el tamaño de la red de distribución de la
empresa concesionaria y las condiciones geográficas y de
consumo de la zona de concesión. Anualmente se podrán
incorporar a esta lista las instalaciones en redes de
distribución efectivamente ejecutadas por la empresa
concesionaria, dentro de su zona de concesión, siempre que
sean consideradas eficientes para la prestación del
servicio, de acuerdo a sus respectivos indicadores de
eficiencia y los demás bienes singulares que sean
considerados eficientes. En forma excepcional, en el plazo
al que se refiere el artículo 33 ter, el concesionario
podrá solicitar a la Comisión la incorporación de
instalaciones ubicadas en zonas de servicio que no cumplan
con los indicadores de eficiencia vigentes para su zona de
concesión, pero que por sus características sean de
interés público. Aquellas nuevas instalaciones en redes de
distribución incorporadas al listado de bienes eficientes
de acuerdo a estas condiciones excepcionales, permanecerán
en esta categoría, al menos, en los siguientes dos estudios
cuatrienales a que hace referencia el presente artículo.
La determinación de la parte de los bienes de la
empresa concesionaria que serán considerados eficientes
para efectos del chequeo de rentabilidad, su vida útil,
Valor Nuevo de Reemplazo con su fórmula de indexación y
los indicadores de eficiencia para la actividad de
distribución de gas, se realizarán con ocasión del
informe técnico preliminar al que se refiere el artículo
33 bis. En caso que una empresa concesionaria nueva comience
sus operaciones o se restituya al régimen del libertad
tarifaria con límite de rentabilidad durante el cuatrienio
respectivo, la Comisión emitirá un informe en el que se
establecerán los bienes eficientes, su vida útil, el Valor
Nuevo de Reemplazo con su fórmula de indexación, y los
indicadores de eficiencia para la actividad de distribución
de gas que sean aplicables a dicha empresa concesionaria
para su chequeo de rentabilidad por zona de concesión, los
que en todo caso regirán hasta el siguiente estudio
cuatrienal. La respectiva empresa concesionaria podrá
observar y eventualmente discrepar dicho informe en los
términos dispuestos en el artículo 33 bis.
Los costos de explotación se definirán como la suma
de los costos de operación, mantención y administración,
el costo del gas requerido para todos los suministros
efectuados mediante las instalaciones de distribución
definido en el artículo 33 quinquies, y todos aquellos
costos asociados al servicio público de distribución de
gas de la empresa concesionaria que no sean costos de
inversión e impuestos a las utilidades. Para estos efectos,
sólo se considerarán aquellos costos de explotación
eficientes, tanto respecto de su necesidad y pertinencia en
relación a la actividad de la propia empresa concesionaria,
como en comparación con estándares de otras empresas
distribuidoras de gas o eventualmente otras empresas de
servicios públicos comparables.
Los gastos de comercialización eficientes de la
empresa concesionaria asociados a la captación y conexión
de nuevos clientes podrán ser considerados como gastos
amortizables en un plazo de hasta diez años, a elección de
la empresa concesionaria utilizando la tasa de costo de
capital del artículo 32. La definición del plazo de
amortización, para los gastos de comercialización que
realice la respectiva empresa concesionaria en el cuatrienio
siguiente, deberá ser comunicada a la Comisión en el plazo
que determine el reglamento, para efectos que sea
incorporado en el informe técnico preliminar al que se
refiere el artículo 33 bis, sin que éste pueda ser
modificado. En caso que la empresa concesionaria no
comunique su decisión en el plazo fijado al efecto, los
gastos de comercialización se amortizarán en cinco años.
Los costos de inversión a considerar en el cálculo se
determinarán en base a la transformación del Valor Nuevo
de Reemplazo de los bienes de la empresa concesionaria en
costos anuales de inversión de igual monto, considerando
para ello su vida útil económica, valor residual igual a
cero y una tasa de actualización igual a la tasa de
rentabilidad económica anual de la empresa concesionaria en
la respectiva zona de concesión.
Para los efectos de esta ley se entiende por Valor
Nuevo de Reemplazo (en adelante "VNR") al costo de renovar
todas las obras, instalaciones y bienes físicos destinados
a prestar el servicio de gas en la respectiva zona de
servicio, incluyendo los intereses intercalarios, los
derechos, los gastos y las indemnizaciones efectivamente
pagadas para el establecimiento de las servidumbres
utilizadas, los bienes intangibles y el capital de
explotación.
Los derechos considerados en el inciso anterior serán
valorizados a costo histórico, excluyendo los que haya
concedido el Estado a título gratuito, los pagos realizados
en el caso de concesiones obtenidas mediante licitación y,
en general, todo pago realizado para adquirir una concesión
a título oneroso.
En la determinación del VNR, los bienes intangibles
corresponderán a los gastos de organización de la empresa
y no podrán ser superiores al dos por ciento del valor de
los bienes físicos. A su vez, el capital de explotación
será considerado igual a un doceavo de los ingresos de
explotación.
Para determinar los costos de inversión a ser
utilizados en el chequeo de rentabilidad anual, se deberá
considerar las vidas útiles y los VNR debidamente
indexados, de conformidad a lo establecido en la
correspondiente resolución que fija los bienes eficientes
de la empresa concesionaria a que se refiere el inciso
tercero del presente artículo. Asimismo, anualmente deberá
considerarse en la determinación de los costos de
inversión los bienes intangibles y el capital de
explotación del VNR de acuerdo a lo señalado en el
presente artículo.
Sólo para los efectos de este artículo, los impuestos
a las utilidades se calcularán considerando la tasa general
del impuesto de Primera Categoría de la ley sobre Impuesto
a la Renta vigente en el período respectivo y una base
igual a la diferencia entre los ingresos de explotación
anual y la suma de los costos de explotación y de la
depreciación del período. La depreciación a considerar se
calculará linealmente sobre la base de la vida útil
contable de los bienes de la empresa concesionaria.
Las pérdidas contables en años anteriores, los gastos
financieros y las amortizaciones no deberán ser
considerados en los costos de explotación, como tampoco
para determinar los impuestos a pagar.
Todos los antecedentes de ingresos, inversiones y
costos que se utilicen en los cálculos que se señalan en
este artículo deberán estar expresados en moneda de igual
fecha.