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Artículo 34 del Decreto Con Fuerza de Ley 323

Ley de servicios de gas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5423 · idParte: 8627342

Texto oficial

Artículo 34. No será aplicable lo señalado en los artículos 30, 30 bis y 31 al servicio de gas y servicios afines que las empresas de gas de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena efectúen a sus consumidores o clientes, sea que operen con o sin concesión, así como tampoco cuando estos servicios sean prestados en dicha región por una entidad distinta que una empresa de gas. Las fórmulas tarifarias para el servicio de gas y servicios afines indicados en el inciso anterior se determinarán de acuerdo a las mismas metodologías y procedimientos que se establecen para las empresas concesionarias cuyas zonas de concesión queden sujetas a fijación de tarifas, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley. Sin perjuicio de lo anterior, para las empresas señaladas en el inciso primero y cuyo número total de clientes con servicio de gas sea inferior al dos por ciento de los clientes de la mayor empresa concesionaria de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, las fórmulas tarifarias aplicables al servicio de gas y servicios afines serán las que se establezcan en el decreto supremo al que se refiere el artículo 40-R para el mayor concesionario de dicha región, como consecuencia del procedimiento contemplado en los artículos 38 y siguientes.