Texto oficial
Artículo 34. No será aplicable lo señalado en los
artículos 30, 30 bis y 31 al servicio de gas y servicios
afines que las empresas de gas de la Región de Magallanes y
de la Antártica Chilena efectúen a sus consumidores o
clientes, sea que operen con o sin concesión, así como
tampoco cuando estos servicios sean prestados en dicha
región por una entidad distinta que una empresa de gas.
Las fórmulas tarifarias para el servicio de gas y
servicios afines indicados en el inciso anterior se
determinarán de acuerdo a las mismas metodologías y
procedimientos que se establecen para las empresas
concesionarias cuyas zonas de concesión queden sujetas a
fijación de tarifas, de acuerdo a lo dispuesto en la
presente ley.
Sin perjuicio de lo anterior, para las empresas
señaladas en el inciso primero y cuyo número total de
clientes con servicio de gas sea inferior al dos por ciento
de los clientes de la mayor empresa concesionaria de la
Región de Magallanes y la Antártica Chilena, las fórmulas
tarifarias aplicables al servicio de gas y servicios afines
serán las que se establezcan en el decreto supremo al que
se refiere el artículo 40-R para el mayor concesionario de
dicha región, como consecuencia del procedimiento
contemplado en los artículos 38 y siguientes.