Texto oficial
Artículo 29 bis. Los clientes o consumidores con
servicio de gas residencial tienen derecho a cambiar de
empresa distribuidora en conformidad a las normas de la
presente ley.
Las empresas distribuidoras no podrán pactar con los
clientes o consumidores señalados precedentemente
cláusulas que dificulten o entorpezcan el término del
contrato de servicio de gas, ni cláusulas de exclusividad o
permanencia mínima que excedan el plazo de dos años
contado desde el inicio del suministro. Sin perjuicio de lo
anterior, este plazo será de cinco años cuando el cambio
de empresa distribuidora implique la sustitución y
adaptación de instalaciones existentes del cliente o
consumidor debido a modificaciones en las especificaciones
del suministro, para efectos de permitir la conexión a la
red de distribución. Tratándose de nuevos proyectos
inmobiliarios, el señalado plazo será de cinco años
contados desde la recepción definitiva de las obras por
parte de la Dirección de Obras Municipales respectiva.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo
del artículo 29, tratándose de un condominio u otro
inmueble de múltiples unidades enajenables, la empresa
distribuidora existente no podrá negarse a efectuar el
cambio de proveedor solicitado invocando la existencia de
obligaciones morosas derivadas de servicios de gas y afines.
En este caso, la nueva empresa distribuidora no podrá
prestar sus servicios a los clientes o consumidores morosos
sino hasta que se acredite el pago conforme de los montos
adeudados a la empresa preexistente, u otra modalidad de
extinción de dichas obligaciones.