Texto oficial
Artículo 40-I. La tarifa de cada servicio será
indexada mediante su propia fórmula de indexación, la que
se expresará en función de los índices de precios de los
principales insumos del respectivo servicio. Esta fórmula
de indexación será determinada en el estudio de costos
mencionado en el artículo 40-M y se establecerá de forma
que la estructura de costos sobre la cual se apliquen los
coeficientes de variación de los índices de precios de los
respectivos insumos sea representativa de la estructura de
costos de la empresa eficiente definida para estos
propósitos.
Las variaciones que experimente el valor de la fórmula
de indexación deberán ser calculadas utilizando siempre
los precios o índices publicados por organismos oficiales o
por otros organismos cuyas informaciones publicadas sean de
aceptación general.
La empresa concesionaria comunicará cada mes a la
Superintendencia el valor resultante de aplicar a las
tarifas garantizadas la variación de la fórmula de
indexación respectiva, y este valor constituirá el precio
que los clientes o consumidores pagarán por cada servicio
con tarifa garantizada.
Cada vez que la empresa concesionaria realice un
reajuste de sus tarifas garantizadas y de las tarifas de los
demás servicios que preste, deberá previamente hacerlas
públicas y comunicarlas a la Superintendencia con la
antelación que disponga el reglamento. Asimismo, deberá
publicarlas previamente en sus sitios electrónicos y por
una vez, al menos, en un diario de amplia circulación en
las zonas que presta servicio o en otros medios similares
disponibles, y notificar a los clientes o consumidores en la
boleta o factura de cobro, de acuerdo a la forma que
establezca el reglamento. En todo caso, estas tarifas sólo
podrán reajustarse dentro de los cinco primeros días de
cada mes.