Texto oficial
Artículo 7.° El personal a que se refiere el artículo 5.° deberá enterar en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, las imposiciones correspondientes sobre los sueldos, asignaciones de vuelo y demás de carácter permanente que hayan percibido por los servicios prestados en la Línea Aérea Nacional, con anterioridad a la fecha de promulgación del presente decreto con fuerza de ley, además del 6% de interés anual.
Las Cajas de Previsión a que estuvieren o hayan estado acogidos, traspasarán a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional el total de los fondos acumulados en la cuenta individual de cada piloto, los que se aplicarán al entero de imposiciones dispuesto en el inciso precedente. Por las diferencias de imposiciones que resulten adeudando los pilotos, después de efectuada esta operación, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, concederá a cada piloto un préstamo a diez años, el que se pagará con las cuotas mensuales que resultaren más el interés del 6% anual. Para estos efectos la imposición será de un 8% por los años computables a razón de 1/30.